¿Y si aparezco en una fotografía de este Blog…?

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A propósito de una pequeña discusión, mantenida hace unos días, sobre la publicación de una fotografía en este Blog, quiero aclarar lo que la ley dice al respecto (para evitar así en un futuro posibles malentendidos).

Vaya por delante que mi intención a la hora de recopilar y publicar imágenes antiguas, es la de compartirlas con todos, sin más interés que la de no permitir que se pierdan para futuras generaciones. Si en alguna ocasión alguien se ha molestado con una publicación o una fotografía, un simple correo ha bastado para que la retire sin más explicaciones. Siempre lo he hecho.
Pero no hay que cargarse de razones cuando no se tienen, y más en el caso de una fotografía de un grupo de unas 40 personas en el que una de ellas, la que pide que sea retirada, aparece de manera accesoria. Y cuando DOS de las que salen me han preguntado porqué la he retirado si ellos están de acuerdo en su publicación.

Al respecto la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. en su CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN CIVIL DEL HONOR, DE LA INTIMIDAD Y DE LA PROPIA IMAGEN Artículo 7 punto 5 dice literalmente: 
  • 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2.
 Y esto es lo que dice el artículo 8 
Artículo 8
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
  • a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
  • b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
  • c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
El punto C aclara que una sola persona no puede sentirse afectada en su intimidad cuando aparece en un grupo que ilustra gráficamente un suceso o acaecimiento.
También el mismo artículo 8 en su primer punto deja bien claro que no se considerarán intromisiones cuando predomine un interés histórico o cultural relevante (que es el caso de este Blog).